Disability World
Una revista electrónica, bi-mensual, sobre noticias y opiniones internacionales relacionadas al tema de la discapacidad Volumen No. 23 Abril-Mayo 2004


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Documento de la Posición de Rehabilitation International sobre el Derecho a la [Re]habilitación

Nota del editor: A continuación sigue un documento donde se expone la posición de Rehabilitation International donde se esboza porqué el “Derecho a la Rehabilitación” debe ser uno de los artículos dentro de la Convención de la ONU sobre Derechos de Personas con Discapacidad.

Documento de la Posición de Rehabilitation International sobre el Derecho a la [Re]habilitación

1. Definiciones

Para los propósitos de éste documento se usarán las siguientes definiciones:

Habilitar: Permitir, hacer capaz.

Rehabilitar: Devolver a la condición, operación o capacidad original.

La definición de términos en éste documento no tiene implicaciones legales.

En algunos países el término habilitación se usa para describir la amplia gama de formas que se usan para ayudar a quienes han nacido con alguna discapacidad. Sus necesidades con frecuencia son distintas de las de aquellos cuya discapacidad es producto de un accidente o enfermedad, por ejemplo. En este documento, el término [re]habilitación se refiere tanto a la rehabilitación como a la habilitación.

2. Sinopsis

La rehabilitación y la habilitación van más allá del campo de la salud y se refieren a una amplia gama de temas que incluyen educación, consejería social, capacitación vocacional, transporte, accesibilidad y tecnología asistencial.

La meta de la rehabilitación quedaría más amplificada bajo un artículo separado dentro de la nueva Convención de la ONU.

La Convención de la ONU debe ser un proyecto de “visibilidad” que subraye los derechos y lugar de la gente con discapacidad dentro de la sociedad y lleve la discapacidad a un lugar central dentro del régimen de derechos humanos.

3. Comentario

Para la mayoría de personas con discapacidad, el acceso a una adecuada (re)habilitación es una condición para integrarse a la sociedad y participar en las comunidades en las que viven. Sin rehabilitación muchos discapacitados se verían aislados de la sociedad, sus comunidades y hasta sus familias. Aunque a menudo se piensa que la (re)habilitación sólo incluye aspectos médicos, la realidad va más allá del campo de la salud e incluye una amplia gama de temas.

Es crucial que el concepto de (re)habilitación se separe del de cuidado médico y la convención debe dedicar un artículo separado a ella. El desarrollo de un artículo separado no entraña necesariamente la creación de nuevos derechos; simplemente delineará un concepto que ya está incluido en los documentos existentes. Dedicarle un artículo al tema constituiría un avance en la comprensión internacional de la discapacidad y la (re)habilitación a través de una perspectiva basada en derechos y proporcionaría un claro punto de referencia para generar políticas.

Este documento busca iniciar una discusión positiva con todos aquellos que participan en las negociaciones con algo que ganar, teniendo en mente que todos trabajamos para el mismo propósito: El beneficio de las personas con discapacidad. Por esta razón, en este ensayo proporcionamos alternativas, p.ej. el acercamiento de incluir la (re)habilitación en cada uno de los artículos. Sin embargo, como hemos explicado, este ejercicio resulta ser bastante arduo y no está libre de omisiones. Hemos concluido que es necesario contar con un artículo exclusivo sobre la (re)habilitación.

Fundamentos legales

El párrafo 23 de la sección de definiciones de las Normas Uniformes de la ONU define la [re]habilitación como:

Un proceso cuyo fin es permitir a las personas con discapacidad alcanzar y mantener niveles funcionales físicos, sensoriales, intelectuales, psiquiátricos y/o sociales óptimos, lo que les dará las herramientas para cambiar sus vidas, en busca de un mayor nivel de independencia...el proceso de rehabilitación no involucra cuidados médicos iniciales. Incluye una amplia gama de medidas y actividades desde la rehabilitación más básica y general hasta actividades orientadas a la consecución de metas, como la rehabilitación vocacional.

El término [re]habilitación es amplio en su alcance y emplea un acercamiento transversal para empoderar a las personas con discapacidad. La Regla 3 de las Normas Uniformes dice que el propósito de la [re]habilitación nunca cambia, sin importar los mecanismos de servicio particulares –vocacionales, médicos, educativos, etc.- que se usen para fortalecer y facilitar el auto-desarrollo y autonomía de los discapacitados, y hace un llamado a los Estados para que “asegure la provisión de servicios de rehabilitación a las personas con discapacidad para que estas puedan alcanzar y sostener niveles óptimos de independencia y funcionamiento.”

Teniendo en mente esta meta, es necesario considerar el mejor lugar para la [re]habilitación dentro del nuevo tratado de la ONU que describe los derechos de personas con discapacidad. Hasta ahora, los miembros del Grupo de Trabajo han considerado varios acercamientos: Poner el derecho a la [re]habilitación dentro del derecho a la salud (como se encuentra en el Borrador del Artículo 21), colocar la [re]habilitación dentro de varios derechos (p.e. el derecho al trabajo o a la educación) como se aplica a dichos derechos, o ponerla como un artículo separado. Este documento examina brevemente estos acercamientos y sugiere que la meta deseada de la [re]habilitación se amplificaría mejor bajo un artículo separado.

¿Debe la [Re]habilitación ser incluida dentro del Derecho a la Salud?

El error conceptual es que una discusión sobre [re]habilitación corresponde al derecho a la salud. En tanto es cierto que incluso la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha adoptado una definición expansiva de salud en su práctica legal internacional (y ciertamente en la doméstica), la [re]habilitación no ha sido aislada como un tema principalmente vinculado a la salud. En términos de políticas, tal vez la mejor manera de visualizar el propósito y puntos de partida de la [re]habilitación en la vida de una persona con discapacidad es el punto donde termina la profesión médica y empieza el proceso de aclimatarse a la propia discapacidad y maximizar las propias capacidades en un rango completo de actividades de vida.

La sensibilización legal internacional del derecho a la [re]habilitación empezó con un concepto basado en el tema de la salud, pero al evolucionar la comprensión de la discapacidad en sí misma desde una perspectiva médica a una basada en derechos, de igual modo ha cambiado la comprensión del propósito y lugar de la [re]habilitación. Para asegurarse, en el Comentario General No. 5 del ICESCR, el derecho de los individuos con discapacidad a tener acceso a servicios de [re]habilitación es afirmado bajo el párrafo 34 vinculado a una discusión sobre el derecho a la salud, pero el lenguaje de la afirmación de este derecho particular a la [re]habilitación enfatiza partir del antiguo concepto de [re]habilitación marcado en la regla 3 de las Normas Uniformes. Dicha norma no sólo ha separado la [re]habilitación como un derecho individual sino que ha reenfocado su meta. De acuerdo tanto a su definición en el párrafo 23 de las Normas Uniformes y al lenguaje de la regla 3, la [re]habilitación no debe entenderse como un servicio médico dirigido por los parámetros de la relación doctor-paciente, sino como una herramienta única que va más allá del campo de la salud y que consiste en un amplio rango de servicios que empoderan al individuo y le dan control de su propio plan de [re]habilitación y también lo vuelven un forjador de políticas nacionales e internacionales de [re]habilitación.

Los instrumentos internacionales específicos nos han hecho avanzar varios pasos en la comprensión progresiva de la [re]habilitación, sacándola, junto a la discapacidad misma, del contexto médico y dándole un enfoque de derechos. Por ejemplo, la construcción del Artículo 23.3 de la Convención de Derechos del Niño –el primer instrumento vinculante del régimen de derechos humanos de la ONU que menciona específicamente la discapacidad-- hace la distinción entre servicios de salud y servicios de [re]habilitación.

El lenguaje no dice que un niño discapacitado deba tener acceso a “servicios de salud y [re]habilitación” más bien dice que el niño debe tener acceso a “educación, capacitación, servicios de salud, servicios de capacitación, [etc]...” El lenguaje en este subpárrafo del artículo busca subrayar los servicios de [re]habilitación como un sistema y tipo de mecanismo de empoderamiento separados en la vida de los niños con discapacidad, que debe tomarse por aparte del “tratamiento” médico y cualquier otra connotación. Pero, el lenguaje también separa la [re]habilitación de otros temas vinculados como la educación y la capacitación. Así, al enfocarse exclusivamente en la [re]habilitación, la norma 3 de las Normas Uniformes lleva a cabo un cambio lento pero progresivo en la definición específica de los derechos garantizados a la gente con discapacidad y en la percepción positiva de temas de discapacidad que ha evolucionado dentro de la comunidad internacional a lo largo de las últimas décadas.

Otros instrumentos internacionales y regionales han contribuido a separar el derecho a la [re]habilitación del ámbito médico, como lo hace tan bien la norma 3 de las Normas Uniformes. El Convenio No. 159 de la OIT pone el derecho a la [re]habilitación en un contexto puramente vocacional y enfatiza aquellos elementos de la política de [re]habilitación relacionados con el derecho al trabajo, lo que crea un espacio de medidas de acción positiva y subraya la necesidad de la gente con discapacidad de decidir el rumbo de sus propios planes de [re]habilitación y para que sus organizaciones representativas tengan el poder de definir agendas de políticas de [re]habilitación en sus países.

Los instrumentos regionales clave también han dado una visión más amplia al derecho a la [re]habilitación. Tal vez el instrumento regional más antiguo que hace referencia específicamente a la discapacidad y al reconocimiento del derecho a la [re[habilitación (especificada en sus Artículos 1 y 15) como elementos separados y diferenciados tanto el derecho a la salud (Artículo 11) y del derecho a la capacitación y asesoría vocacional (de los que tratan los Artículos 9 y 10), y otros servicios relacionados es la Carta Social Europea, cuyo Preámbulo proclama que: “las personas con discapacidad tienen derecho a la capacitación vocacional, a la rehabilitación y al reasentamiento, sin importar el origen y naturaleza de su discapacidad.” El lenguaje de la Carta crea espacio para un acercamiento progresivo e interdisciplinar a la discapacidad y la [re]habilitación, lo que ha trasladado estos conceptos de una concepción puramente médica (a menudo codificada bajo el derecho a la salud) a un entendimiento guiado por derechos, adoptado en instrumentos regionales e internacionales subsiguientes, desde la propia recomendación del Consejo de Europa sobre políticas de discapacidad hasta la adopción de las Normas Uniformes y el movimiento que conduce a esta convención.

De este modo, dados estos desarrollos internacionales y regionales, vincular la [re]habilitación exclusivamente a la salud será un retroceso en el avance de la comprensión internacional de la discapacidad a través de una perspectiva de derechos, el propósito reconocido de esta misma convención.

¿Por qué un artículo separado? ¿No puede la [re]habilitación ser incluida en otro derecho?

Ciertamente, la [re]habilitación es un tema lo suficientemente amplio como para ser incluido por varios artículos. Su énfasis vocacional sugiere un matrimonio natural con el artículo del derecho al trabajo, tal vez bajo una cláusula especial de “capacitación”. Los componentes que la definen –p.ej. mención específica de capacitación en habilidades básicas, evaluación, asesoría y cursos especiales-- en la norma 3 de las Normas Uniformes sugieren un vínculo con el derecho a la educación. El propósito más profundo de la [re]habilitación en la vida de las personas con discapacidad –darles herramientas para fortalecer su vida independiente- tal vez pide su articulación en el borrador del Artículo 15 de Vida Independiente e Inclusión en la Comunidad. Después de todo, el objetivo mismo del Borrador del Artículo 15 –la noción de que el Estado debe “ tomar medidas efectivas y apropiadas para hacer posible que las personas con discapacidad sean independientes y se les incluya por completo en su comunidad”- no puede alcanzarse sin actores del Estado que aseguren la provisión de servicios vitales de [re]habilitación que faciliten el auto empoderamiento y la inclusión de individuos con discapacidad dentro de la sociedad.

Sin embargo, las dos razones más fuertes para separar la [re]habilitación en un artículo individual en este tratado histórico se desprenden de la cantidad de temas políticos que esta práctica engloba. Al dejar aparte la [re]habilitación en un artículo propio se subraya su importancia como un derecho humano y se da mayor claridad a algo que es un tema extremadamente interdisciplinario. Si la [re]habilitación no se menciona por separado, entonces quienes elaboran borradores deberán afrontar la responsabilidad de asegurarse que sea mencionada en cada artículo que pueda ser relevante, o enfrentar la consecuencia de que la [re]habilitación sea comprendida como un tema exhaustivo que solo ataña a un rango limitado de campos –p.ej. la salud, o el trabajo o la educación- dependiendo del lugar de un artículo particular donde se olvide mencionarlo.

En Human Rights and Disability, un estudio amplio sobre la discapacidad dentro del régimen de derechos humanos de la ONU, Gerard Quinn y Theresia Degener hacen notar la necesidad de esta convención como un proyecto de “visibilización” que subrayará los derechos y el lugar de la gente con discapacidad dentro de la sociedad y que al fin situará la discapacidad dentro de las tendencias actuales del régimen de derechos humanos.

Una parte esencial de este proyecto de “visibilización” es reconocer ciertos derechos y procesos de políticas que mejoren la autonomía y el auto desarrollo de las personas con discapacidad; para estos, la [re]habilitación es central al ejercicio de la autonomía individual y la maximización de la participación en la sociedad y por lo tanto, debe ser componente necesario del proyecto mismo de “visibilización”.

Al incluir el derecho a la [re]habilitación dentro de un artículo nuevo y separado, haremos visible de la mejor forma posible su papel crítico en la vida de las personas con discapacidad, que los Estados deben reconocer y asegurar. También maximizaremos sus aplicaciones interdisciplinarias en el ejercicio de otros importantes derechos –p.ej. el derecho al trabajo, etc.- que serán reconocidos en la Convención.

Por lo tanto, al mismo tiempo que reconocemos que:

  1. A veces la [re]habilitación se ha vinculado al derecho a la salud, y
  2. Que hay varios (si no es que muchos) lugares de la Convención donde el derecho a la [re]habilitación podría ser codificado,

de todas formas consideramos que el lugar más apropiado para profundizar en este derecho sería un artículo separado. Concluimos esto basándonos tanto en la necesidad de reformar nuestra propia comprensión de la discapacidad, sin quedarnos atrás respecto a las nuevas ideologías sociales y no médicas sobre discapacidad dentro del discurso de derechos humanos y sobre la base de los beneficios en términos de visibilidad y claridad que un artículo individual puede proporcionar. Por ello, el Comité Ad Hoc encuentra prioritario dar su más alta consideración a la elaboración de un artículo separado sobre el Derecho a la [Re]habilitación.

Mariyam A. Cementwala, que trabaja con el Profesor Gerard Quinn, hizo las principales contribuciones a éste artículo.

1. Normas Uniformes para la Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad . G.A. 85ª Sesión Plenaria, 20 de diciembre de 1993, ONU. GAOR, U.N. Doc A/RES/48/96, disponible en http://wwwl.umn.edu/humanrts/instree/disabilitystandards.html

2. Id.

3. Referencia a cualquier acercamiento de Grupos de trabajo o “Borradores de Artículo”, a menos que se indique lo contrario, provenientes tanto del artículo propuesto como de sus respectivos pies de nota en el Borrador de la Convención Internacional Amplia e Integral sobre Protección y Promoción de los Derechos y Dignidad de las Personas con Discapacidad, adoptado por los miembros del Grupo de Trabajo del Comité Ad Hoc para la Convención Internacional Amplia e Integral sobre Protección y Promoción de los Derechos de Personas con Discapacidad en Nueva York, el 16 de enero de 2004.

4. Citado del sitio web de la Biblioteca de Derechos Humanos de la Universidad de Minnesota sobre la OMS y el derecho a una salud adecuada: “La OMS define salud como un “estado de bienestar físico, mental y social completo, y no meramente la ausencia de enfermedades” ( http://www.who.int/en/). ” “The Right to Adequate Health” en la Biblioteca de Derechos Humanos. Universidad de Minnesota, n.d. disponible en : http://www.umn.edu.humanrts/edumat/studyguides/righttohealth.html.biblio2

5. En los Estados Unidos, por ejemplo, las políticas federales de [re]habilitación (supervisadas por la Administración de Servicios de Rehabilitación) están bajo la jurisdicción del Departamento de Educación, lo que ayuda a subrayar que la [re]habilitación es un tema de amplias políticas vinculado al auto desarrollo y al aprendizaje de toda una vida y no un asunto médico meramente confinado a políticas y programas de salud.

6. El Párrafo 34 del Comentario General No. 5 (ICESCR) declara que:

De acuerdo a las Normas Uniformes, “los Estados deben asegurar que a las personas con discapacidad, en especial bebés y niños, se les brinde el mismo nivel de atención médica dentro del mismo sistema que a los otros miembros de la sociedad”. El derecho a la salud mental y física también implica el derecho a tener acceso a, y beneficiarse de aquellos servicios médicos y sociales –incluyendo aparatos ortopédicos- que den independencia a los discapacitados, les evite discapacidades posteriores y apoye su integración a la sociedad. De modo similar, tales personas deben recibir servicios de rehabilitación que les permitan “alcanzar y mantener su nivel óptimo de independencia y funcionamiento”.

Todos estos servicios deben ser proporcionados de tal forma que las personas que los reciban conserven todo el respeto a sus derechos y dignidad.

Ref. Comentario General No. 5 (1994): Personas con Discapacidad. ONU. ESCOR, 11ª Sesión Suplementaria No. 2 en el 102 Doc. ONU E/1995/22, disponible en http://www.unhchr.ch/

7. El Artículo 23.3 del CRC declara que

En reconocimiento a las necesidades especiales de un niño discapacitado, se proporcionará asistencia en concordancia al párrafo 2 del presente artículo, sin ningún costo, siempre que ello sea posible, tomando en cuenta los recursos financieros de los padres o encargados del niño, y se diseñará para asegurar que el niño discapacitado tenga acceso efectivo a la educación, capacitación, servicios de salud, servicios de rehabilitación, preparación para empleos y oportunidades de recreación , de manera conducente a que el niño logre la máxima integración posible a la sociedad y el máximo desarrollo individual, incluyendo su desarrollo cultural y espiritual.

Ref. Convención sobre Derechos del Niño, G.A. Res. 44/25, ONU. GAOR Supp. No. 49, en el 167 Doc. ONU A/44/49 (1989), implementada el 2 de septiembre de 1990, disponible en http://www.unhchr.ch/html/menu3/b/k2crc.htm

8. Convenio sobre la Rehabilitación Vocacional y el Empleo de Personas con Discapacidad (OIT No. 159). 20 de junio de 1983. UNTS 1401, en 235, implementado el 20 de junio de 1935, disponible en

http://www.austlii.edu.au/au/other/ dfat/treaties/1991/18.html

9. Carta Social Europea, 18 de octubre de 1961, UNTS 89, en 529, implementado el 26 de febrero de 1965, disponible en http://www.hrea.org/erc/Library/hrdocs/coe/social-charter.html

10. Las dos recomendaciones más recientes sobre discapacidad del Concejo de Europa son la Recomendación 1185 sobre Políticas de Rehabilitación para Discapacitados (1992) [ disponible en http://www.hrea.org/learn/guides/disabilities.html ] y Recomendación (92)6 sobre una Política Coherente para gente con Discapacidad (1992) [ disponible en http://cm.coe.int/ta/rec/1992/92r6.htm] .

11. Gerard Quinn y Theresia Degener et al. “Capítulo 13 – Expandiendo el Sistema: El Debate sobre una Convención Específica sobre Discapacidad” en Derechos Humanos y Discapacidad. Uso Actual y Potencial Futuro de los Instrumentos de Derechos Humanos de la ONU en el Contexto de la Discapacidad . Naciones Unidas, 2002.

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